Lic. Miguel Iturria
El delito de Receptación es, sin dudas, el más cometido en nuestra sociedad. Ello se debe, al déficit en el suministro de productos básicos para la vida cotidiana o, en algunos casos, a la imposibilidad de adquirir determinadas mercancías por vía institucional dado su precio.
La consecuencia de estas limitaciones es el incremento del mercado negro como fuente principal de adquisición, donde prima el trasiego de bienes de dudosa procedencia. Todos receptamos algo prácticamente a diario. Somos culpables de las circunstancias.
Esta figura delictiva se encuentra regulada en el artículo 338 del Código Penal y se tipifica cuando alguien: … oculte en interés propio, cambie o adquiera bienes que por la persona que los presente, o la ocasión o circunstancias de la enajenación, evidencien o hagan suponer racionalmente, que proceden de un delito.
La Receptación, de acuerdo a su interpretación, es considerada un delito subsidiario o dependiente, pues no tiene vida propia; para existir tiene que haberse cometido con anterioridad otro delito. Sólo se recepta algo mal habido, ilícito.
De acuerdo a lo expuesto, para poder ser sancionado por este tipo penal, lo primero que tiene que quedar probado es la procedencia delictiva o ilicitud manifiesta del bien adquirido.
La ilegalidad o naturaleza delictiva no siempre es fácil de determinar, sobre todo cuando alguien posee bienes sin documento justificativo de su tenencia. El Tribunal Supremo da respuesta negativa a esta situación específica en su Acuerdo 54 del 24 de abril de 1984 al reafirmar que es necesario para que se configure este delito, que se justifique la procedencia ilícita del bien receptado.
El Código Civil expone en su artículo 197 que toda posesión se presume lícita y el 201, del propio cuerpo legal, manifiesta que se presume que el poseedor de un bien mueble es su propietario.
De lo expuesto puede decirse, en base al ordenamiento jurídico y al criterio del Tribunal Supremo, que no es receptador quien posea bienes, aún sin detentar documentos que los legitimen.
Además, se presume lícita la posesión y propiedad al poseedor salvo demostrarse lo contrario por quien lleve la carga de la prueba en un proceso penal, el fiscal. No es el acusado quien tiene que justificar la legalidad que ya por ley se supone al igual que su inocencia.
Lamentablemente, la práctica habitual de los tribunales es contraria esto, pues con frecuencia se le ocupan bienes a personas enjuiciadas, cuya procedencia delictiva no ha podido demostrarse, y son sancionadas, según el contenido literal de las sentencias, por no poder justificar la licitud de la posesión y, para colmo, muchas de estas decisiones han sido ratificadas por el propio Tribunal Supremo.
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| BARRIO BLOG. Foto: Julio César Soler Baró Diseño de Imagen: Juan Collins |


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